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Reforma a la Ley 30 de educación superior (Algunos aspectos III)


                              Ley 30                                                            Reforma

ARTÍCULO 12. (Art. 97 L. 30) Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
ARTÍCULO 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.


Se autoriza expresamente a los particulares a fundar instituciones de educación superior

                              Ley 30                                                            Reforma
ARTÍCULO 13. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán públicas, privadas o mixtas.
Las de naturaleza pública y mixta serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
ARTÍCULO 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.

Las IES ya no se diferencian por el origen de sus recursos, y podrán ser estatales u oficiales (no públicas), privadas y de economía solidaria. Las IES privadas solo pueden ser de utilidad común y pueden adoptar la figura de corporación, fundación o economía solidaria.

                              Ley 30                                                            Reforma
ARTÍCULO 18. (Art. 70 L. 30) Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior públicas se requiere como mínimo poseer título de magíster.
Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario.
Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

Cambia el nombre de instituciones de educación superior pública por universidad estatal u oficial, y para ser nombrado profesor, baja el título de magister al de profesional universitario.

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