Ley 30 Reforma ARTÍCULO 12. (Art. 97 L. 30) Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. ARTÍCULO 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. Se autoriza expresamente a los particulares a fundar instituciones de educación superior Ley 30 Reforma ARTÍCULO 13. Por razón del origen de sus recursos , las Inst